DESPIDO PROCEDENTE DE TRABAJADOR POR HACER LLAMADAS PERSONALES DESDE EL DISPOSITIVO CORPORATIVO EN EL TELETRABAJO

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sala de lo Social) con sede en Valladolid ha dictado Sentencia el 17 de Octubre de 2022 desestimando el recurso de suplicación presentado por el trabajador (teleoperador en una empresa de Contact Centre) frente a Sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de su pretensión de que se considerara nulo y subsidiariamente improcedente el despido del que había sido objeto.

Los argumentos empleados por el TSJ para la desestimación del recurso del trabajador son que dada la existencia de un acuerdo de teletrabajo suscrito entre empresa y trabajador en el que se establecía que «la persona trabajadora conoce y consiente la prohibición establecida por la empresa de realizar llamadas personales y privadas, así como el uso personal o no autorizado de los dispositivos informáticos desde el puesto de trabajo y durante la ejecución de la actividad contratada». Consta que la empresa estableció los criterios de utilización de los dispositivos digitales entregados al trabajador recurrente que exige el artículo 87.3 de la LOPD, en concreto la prohibición de utilizarlos para llamadas personales y privadas, así como el uso personal o no autorizado desde el puesto de trabajo y durante la ejecución de la actividad contratada. Asimismo, la actuación de la empresa supera el juicio de idoneidad, puesto que la medida adoptada era susceptible de conseguir el objetivo propuesto, consistente en comprobar la realidad de los hechos denunciados anónimamente en el departamento de Recursos Humanos. Supera también el juicio de indispensabilidad o estricta necesidad, por cuanto que la empresa no tenía otra posibilidad de comprobar los hechos denunciados que controlando las llamadas que efectuaba el recurrente, utilizando para ello los medios informáticos puestos a su disposición y comprobando el listado de teléfonos que figuraban en el «portal del empleado» y en el propio acuerdo de teletrabajo suscrito en marzo de 2020. Igualmente, la actuación de la empresa no vulnera el principio de proporcionalidad, toda vez que existía una sospecha de conducta fraudulenta en la actuación del trabajador después de la denuncia anónima que ya hemos mencionado, con lo que el control de las llamadas a su teléfono particular no produce un desequilibrio entre los derechos de las partes en conflicto a favor de la empleadora. De esta manera, y en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007 (Rec. 966/2006), si el medio se utiliza para usos privados en contra de las prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado «una expectativa razonable de intimidad». Y, por tanto, en este caso concluye la Sala que la empresa con su actuación inspectora ha actuado dentro del ámbito de dirección y control de la actividad laboral que le otorga el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, sin vulnerar el derecho a la intimidad que a toda persona -y por extensión a toda persona trabajadora- le reconoce el artículo 18 de la Constitución Española.

Por lo expuesto, desestima el recurso formulado por el trabajador y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social.

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