ACCIDENTE IN ITINERE: 44 KM EN BICI DE CASA AL TRABAJO

UN JUZGADO DE SANTANDER CALIFICA DE ACCIDENTE “IN ITINERE”, EL SUFRIDO POR EL TRABAJADOR QUE ACUDE A SU PUESTO DE TRABAJO EN BICICLETA, DESDE SU CASA A 44 KM DE DISTANCIA.

Trascribimos en este artículo el contenido de la Sentencia de 18/09/2024, que dicta un Juzgado de lo Social de Santander, por lo llamativo de la situación y porque es un aspecto que, los interesados, suelen plantear atendiendo a diversas aseveraciones y/u opiniones, más o menos extendidas, como es sobre la distancia a recorrer. En otra ocasión comentaremos sobre otros aspectos también cuestionados como puede ser la duración del desplazamiento, la realización de trámites intermedios, residencia de fin de semana, relación de causalidad, …

“Aunque pueda sorprender este desplazamiento durante tanto tiempo (1 hora 45 minutos ida y otro tanto vuelta), el demandante tiene derecho a desplazarse a su centro de trabajo en bicicleta. Es verdad que es más arriesgado hacerlo en bici que en vehículo, pero habrá de admitirse que también lo es hacerlo en vehículo propio y por ello, no se cuestiona este medio de transporte privado. Completamente diferente sería la situación si el desplazamiento hubiera tenido lugar en plena noche, por caminos malamente transitables o con hielo, lluvia incesante, viento o circunstancias similares. No es el caso”.

Asunto “Accidente laboral: Declaración, entre partes, de una como demandante D. XXX y de otra como demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, XXX SL y IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

PRIMERO.- La parte actora formuló demanda el día 26 de enero de 2024 que correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda, designa Letrado para su defensa en juicio y demás incidencias.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda fue acordada la celebración del juicio correspondiente al que, previa la citación legal, han comparecido las partes el día 24 de julio de 2024 señalado al efecto, …/…

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. En periodo de prueba se unió a los autos la documental aportada.

En conclusiones las partes se ratifican en sus pretensiones, dándose por terminado el acto, quedando en este estado los autos a la vista para dictar sentencia. Se acordó diligencia final documental.

…/…

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 31-1-06 con categoría de monitor multidisciplinar.

SEGUNDO.- El 31-5-23 el actor tenía el siguiente horario : 13.15 a 20.30 horas.

TERCERO.- El actor reside en XXX. Presta servicios en un centro deportivo de Santander. La distancia entre el centro de trabajo y su domicilio es de 44 kms.

En primavera y verano, el actor acostumbra desplazarse a su trabajo en bicicleta de carreras (una hora y cuarenta minutos cada trayecto ).

CUARTO.- El 31-5-23, sobre las 21.15 horas, el actor fue atropellado por un vehículo en la localidad de XXX.

El actor se fracturó la clavícula izquierda. Fue atendido en Urgencias de XXX a las 22.20 horas. Le llevó hasta allí un familiar.

QUINTO.- El demandante inició periodo de incapacidad temporal el 1-6-23 (continúa en esta situación) ; contingencia de enfermedad común.

SEXTO.- Se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia con imputación del mismo a enfermedad común.
…/…

SÉPTIMO.- La base reguladora por accidente de trabajo asciende a 46,44 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Considera el actor que el periodo de baja que comenzó el 1/6/23 (Sigue en él ) debe ser atribuido a accidente de trabajo porque regresando del trabajo tuvo un accidente de tráfico.

Las demandadas razonan que no puede ser calificado ese accidente como de trabajo porque no entraría dentro de los parámetros de un accidente in itinere. Incluso, niegan en conclusiones la veracidad del siniestro.

SEGUNDO.- En relación con el siniestro, solo un error del Juzgado (francamente, flagrante) provocó que al tiempo del plenario no estuviera disponible el oficio a remitir a la Mutua Madrileña (el escrito de petición de prueba a la Mutua Madrileña lleva fecha de 16-5-24, si bien no fue proveído ). Como diligencia final se acordó el mismo, el cual confirmó el accidente de tráfico del demandante el día 31-5-23.

Es cierto que este escueto informe de Mutua Madrileña indica que el accidente fue el 1 de junio, pero se estima que constituye un error porque el parte de Urgencias data del 31 de mayo. En cuanto a la hora, se sitúa en las 20.30 horas, si bien tanto del mencionado informe de Urgencias como de las aclaraciones del letrado de Mutua Madrileña se desprende y se ha de tener por probado que el accidente tuvo lugar a las 21.15 horas (la llegada a XXX fue a las 22.20 horas; si el accidente fue a las 20.30 horas carecería de sentido que el traslado se demorara nada menos que una hora y cincuenta minutos).

No es discutible que el actor fue atendido en Urgencias el 31-5-23, sobre las 22.20 horas, con diagnóstico de fractura de clavícula izquierda.

No parece desde luego razonable cuestionar el siniestro.

TERCERO.- Tanto de la testifical como de la documental que acompaña la parte actora, se deduce que el demandante concluía su jornada laboral en el centro deportivo XXX …/…, sito en las proximidades de los campos de Sport del Sardinero a las 20.30 horas. También ha de tenerse por acreditado (características de la profesión del actor (monitor deportivo, especialmente de natación), edad del mismo, testifical, interrogatorio del actor y circunstancias del siniestro) que el actor cuando hace bueno acostumbra acudir a su centro de trabajo (y por ende, de regreso) en bici de carreras o carretera. Es decir, en los meses primaverales y verano, el demandante acostumbra acudir a su trabajo en bicicleta. Se ignora si lo hace por mantener un buen estado físico (en el plenario se advirtió que así era), por salud o ecología, pero este magistrado considera probado que durante estos periodos acostumbra ir a trabajar en bici de carreras.

No es discutido que la distancia kilométrica entre XXX y el centro de trabajo es de 44 kms. Esta distancia puede cubrirse en bicicleta en una hora y cuarenta y cinco minutos (a 27 kms por hora, más o menos).


Por último, el actor realiza este trayecto por carretera nacional, comarcal, no autovía (no está permitido).


La cuestión jurídica es muy interesante. Conocido es que el accidente de trabajo in itinere exige varios elementos a valorar: teleológico, cronológico, geográfico y modal.


No debe existir problema en contemplar los tres primeros. Esto es, el actor se dirigía a su domicilio, si no fuera así no tendría sentido que el accidente ocurriera en el término de XXX a las 21.15 horas, es decir, 45 minutos después de abandonar su centro de trabajo y justo en dirección a XXX. Las cuentas encajan: 22 kms, 45 minutos. Tanto el trayecto como la hora y localización del accidente indican que el demandante se dirigía a su domicilio. Tampoco se advierte desvío alguno por motivos personales o privados.

CUARTO.- Únicamente, cabe dilucidar si concurriría el cuarto elemento modal, también llamado de la idoneidad. Esto es, ¿el medio utilizado por el actor para regresar a su domicilio era el adecuado, si se tiene en cuenta que dista 44 kms el centro de trabajo de su domicilio?, ¿era razonable utilizar bicicleta de carreras cuando el trayecto tanto de ida al centro de trabajo como de regreso al domicilio es de 44 kms, aproximadamente, 1 hora y 45 minutos? o ¿era más cabal recorrer esa distancia en vehículo particular o transporte público al uso?.

En principio, pudiera entenderse que el actor puso en riesgo su integridad física porque lo razonable habría sido transitar en su vehículo particular y no arriesgar su salud ante un posible accidente de tráfico con su bicicleta, como así sucedió. Máxime teniendo en cuenta la distancia no menor entre su domicilio y el centro de trabajo.


Pero, esta postura de las demandadas, que puede resultar comprensible, no se va a compartir: En primer lugar, asumir este criterio supondría compeler al trabajador a acudir a su puesto de trabajo en vehículo particular o transporte público. Pudiera ser que el trabajador no tuviera coche o que no hubiera transporte público adecuado o simplemente, que repudiara utilizar su vehículo en aras a un ecologismo no desdeñable o al menos, no descartable.


En segundo lugar, pudiera ser que el actor deseara en tiempo estival o primaveral potenciar su salud (física y mental) y por tanto, optara por recorrer esa distancia en bicicleta. Sin duda, es una distancia significativa, pero el trabajador tiene todo el derecho del mundo a acudir en bicicleta a su puesto de trabajo, aunque esta distancia sea relevante. Obligar al actor a desplazarse en vehículo podría vulnerar su legítimo derecho a favorecer su salud; recuérdese que el actor es monitor deportivo.


En tercer lugar, el demandante utilizó una carrera nacional o local. No empleó un trayecto por caminos o irregular. Era el trayecto normal, habitual.


En definitiva, aunque pueda sorprender este desplazamiento durante tanto tiempo (1 hora 45 minutos ida y otro tanto vuelta), el demandante tiene derecho a desplazarse a su centro de trabajo en bicicleta. Es verdad que es más arriesgado hacerlo en bici que en vehículo, pero habrá de admitirse que también lo es hacerlo en vehículo propio y por ello, no se cuestiona este medio de transporte privado. Completamente diferente sería la situación si el desplazamiento hubiera tenido lugar en plena noche, por caminos malamente transitables o con hielo, lluvia incesante, viento o circunstancias similares. No es el caso. El 31 de mayo en Cantabria acostumbra ser periodo casi estival.


En este punto, resultan de interés algunas consideraciones de Tribunales Superiores: El T.S.J. de Cataluña afirmó el 12-6-14 : " Pues bien en el presente caso el uso del patinete tiene como finalidad principal un rápido desplazamiento desde el centro de trabajo al domicilio habitual, y ello hace que debemos considerarlo medio de transporte idóneo y por tanto incluirlo en el concepto de accidente in itinere. Si lo que se está poniendo en cuestión es el posible uso de ese viaje para esparcimiento, es una cuestión distinta que tiene que ver con las interrupciones, el trayecto, y el tiempo utilizado en el desplazamiento; pero estas cuestiones deben ser analizadas una vez admitido el carácter de medio idóneo para el transporte del artefacto en discusión. Piénsese en medios de transporte admitidos desde antiguo, como puede ser la bicicleta, que es admitida para el desplazamiento empresa-hogar, pero que a pesar de ello, perderá la condición de laboral aquel accidente acaecido en desplazamiento que, realizado en bicicleta (medio idóneo, en términos del recurso) no haya utilizado la vía normal y razonable, sino que haya incluido una marcha de entrenamiento deportivo antes de llegar al domicilio aumentando el tiempo, el recorrido y desviándose del trayecto ordinario ".


Y también de Cataluña (5-2-01) que consideró que transitar a pie de noche durante 20 kilómetros en el mes de febrero no resultaba un medio idóneo, además de entender que no estaba probado que fuera su trayecto habitual.


Estos dos criterios catalanes confirmarían las impresiones jurídicas antes vertidas. Y en base a ellas, la demanda será estimada de modo favorable.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por don XXX contra el INSS, TGSS, IBERMUTUA y XXX S.L., declaro que el periodo de incapacidad temporal protagonizado por el actor desde el 1-6-2023 debe ser imputado a la contingencia de accidente trabajo con las consecuencias legales inherentes a esta declaración a cargo de la mutua demandada, de conformidad con una base reguladora diaria de 46,44 euros”.

Cada caso es muy específico y es preciso
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