Reconocimiento por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) del derecho a la pensión de viudedad en parejas de hecho no inscritas

Es interesante comentar la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de Septiembre de 2022, en la que se analiza el caso de una pareja de hecho no inscrita en el Registro existente al efecto, con dos hijos en común y una convivencia prolongada durante, al menos, 50 años y que tras el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el sobreviviente solicita la pensión de viudedad por considerar ser merecedor de la misma.

Compara dos regímenes distintos (viuda de un trabajador incluido en Seguridad Social y la de uno que lo está en clases pasivas). Así atiende al contenido del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que reproduce:

«4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones. A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante».

La controversia gira en torno al párrafo cuarto, que se ocupa de establecer la forma de acreditar la convivencia estable y notoria anterior al fallecimiento del causante y la formación de la pareja de hecho. Y el problema es el de saber si los medios de prueba a que se refiere este precepto son los únicos válidos o si su mención excluye los demás admitidos en Derecho.

La respuesta a esta cuestión es la siguiente: la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.»

El artículo 221.2 de la Ley General de Seguridad Social (aplicable al caso de que la pensión de viudedad provenga de un trabajador en activo) contiene idéntica redacción al ya invocado 38.4.4º de RDL 670/1987 y la Sala toma en consideración el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja para el reconocimiento, en el caso que ocupa, de la pensión de viudedad en favor del sobreviviente, pues, atiende a la realidad constatada de la pareja de hecho a través de la dilatada convivencia, entendiendo que, siendo evidente que sería contrario a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución que se reconociera o no la prestación regulada exactamente igual en ambos régimen,dependiendo de la pertenencia a uno u otro, y así lo viene estableciendo el Tribunal Constitucional, tal y como se recoge en su sentencia de 27-04-2015, nº 77/2015, BOE 136/2015, de 8 de Junio de 2015, rec. 3303/2013: «c) El principio de igualdad en la interpretación judicial: El principio de igualdad opera, como tantas veces hemos dicho, en dos planos distintos. De una parte, frente al legislador o al poder reglamentario, y, de otra, frente al aplicador. En el primer plano, impide que puedan configurarse los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria. En el segundo plano, la igualdad ante la ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma ( STC 144/1988, de 12 de julio, FJ 1).» Principio de igualdad cuya vulneración no cabe, debiéndose dar igual trato a la viuda de un trabajador incluido en la seguridad social que a la de otro que lo está en clases pasivas, cuando ambas se encuentran, como en los casos que contemplamos, en circunstancias idénticas, por lo que hemos de estar a la más reciente doctrina del Tribunal Supremo que supone una evolución de la hasta ahora aplicada y estimar el recurso.»

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