FESTIVOS QUE SIGUEN AL PERIODO VACACIONAL DISFRUTADO ¿SON VACACIONES?

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado Sentencia el 28 de Febrero de 2025, en el procedimiento de conflicto colectivo seguido ante la misma a instancia de sindicato en el ámbito de Contact Centre.

Se plantea la siguiente cuestión: Si un trabajador disfruta una semana completa de vacaciones, de lunes a domingo, y el lunes siguiente es festivo, la empresa le computa 8 días de vacaciones, en lugar de 7.

En el supuesto de hecho planteado, la empresa hizo público un comunicado en el que señalaba que "se computarán como días de vacaciones todos los días del período vacacional hasta el efectivo regreso del trabajador a su puesto de trabajo".

La Comisión Paritaria de Interpretación del III Convenio Colectivo de Contact Center, resolvió con acuerdo la consulta planteada por el representante de Sindicato. Así, la consulta planteada (con nº entrada 87) fue la siguiente: "Interesa a esta parte conocer la posición de la Comisión Paritaria al respecto del siguiente supuesto de hecho:

1. El día 1 de un mes x es lunes.
2. El día 8 de ese mes x es festivo.
3 La persona trabajadora tiene pactada con la empresa vacaciones del 1 al 7 de ese mes x.

En ese escenario: ¿Puede la empresa, conforme a convenio, computar ocho días de vacaciones de los 32 anuales a los que tiene derecho?". La respuesta con acuerdo de la Comisión Paritaria fue la siguiente: "Número de entrada: 87 Fecha de remisión: 30 de septiembre de 2024 Remitente: Benigno, Responsable Contact Center Sindicato Materia: art. 29 Vacaciones Solución: No, no puede, debe computar 7 días."

En cuanto al fondo del asunto se pretende se declare nula la práctica empresarial de computar como vacaciones los días festivos inmediatamente posteriores al período de vacaciones disfrutado por el trabajador, postura esta que ha sido defendida por la empresa como legítima por la ausencia de precedentes jurisprudenciales al efecto.

Para resolver la cuestión, la Sala señala que la práctica que se denuncia no se encuentra avalada en modo alguno por el Convenio aplicable que dispone lo siguiente en su art. 29.

"Las vacaciones serán de treinta y dos días naturales.

Se podrán dividir en periodos de 7 días continuados, debiéndose disfrutar en periodo estival, preferentemente, al menos 14 días continuados, respetando las necesidades del servicio.

Podrán disfrutarse cuatro días sueltos, bien de forma separada o conjuntamente, cualquier día laborable del año, de común acuerdo entre empresa y solicitante.

Las vacaciones comenzarán siempre en día laborable para la persona interesada.

El periodo de disfrute de vacaciones se fijará de común acuerdo entre el empresario y la
persona interesada, quien conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de las vacaciones.

Quienes tengan contratos temporales inferiores a un año disfrutarán de los días de vacaciones que les correspondan, proporcionalmente, en función de la duración de su contrato. Si por cualquiera causa ajena a la voluntad de las partes no se hubiera disfrutado período vacacional durante la vigencia del contrato se abonará la compensación económica correspondiente en la liquidación de haberes a la finalización de su relación laboral.

Las personas con más de un año de actividad laboral se regirán por el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Si la persona contratada causara baja antes del 31 de diciembre del año en que haya
disfrutado las vacaciones se le descontará de la liquidación correspondiente el importe de los días disfrutados en exceso.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refieren los párrafos anteriores coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4 , 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores , se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan."

En efecto, si se tiene en cuenta que en orden a la interpretación de los Convenios colectivos la doctrina jurisprudencial recordada en la STS de 11-12-2.024- rec. 253/2022- y en las muchas resoluciones que en ella se citan según la cual "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (artículos 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículos 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( artículos. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (artículos 3.1 , 1281 y 1283 CC ).No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rec. 1234/2001 Y losconvenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" (STS 4 junio 2008, rec. 17/2007)-.

La letra del convenio lo único que impone es que las vacaciones se disfruten en periodos separados de 7 o 14 días, sin que en modo alguno habilite al empleador a proceder como hace en este caso la empresa demandada, cuya práctica merma los días de vacaciones reconocidos en Convenio.

Dicho criterio de interpretación literal, resulta avalado por los actos de los signatarios del convenio posteriores al mismo al responder en este sentido a la consulta elevada a la Comisión paritaria, la cual como se deduce del art. 90.5 del TRLET tiene encomendadas tareas de interpretación auténtica del convenio.

Por ello, la Sala dicta sentencia estimatoria de la demanda.


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