LA DESHEREDACIÓN E INDIGNIDAD PARA SUCEDER

Como siempre planteamos temas que son recurrentes en el despacho, y la desheredación a un hijo o una hija, aunque no sea un caso de frecuencia importante, sí es una situación especialmente dura, ya que acarrea un “dolor” al testador o testadora, quienes se encuentran en una situación de angustia y “atrapados”, por un lado, por cuestiones personales y/o morales y, por otro, por cuestiones legales.

Veamos una sentencia del Tribunal Supremo que resulta muy clarificadora sobre un supuesto de desheredación y cómo el Tribunal Supremo acude al origen para deducir la causa de la misma y determinar si finalmente esta sostiene el fundamento del hecho.

Tribunal Supremo. Sala Primera, de 05/06/2024

Se analiza la desheredación de una hija por maltrato de obra. A partir de una interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo, se considera que el maltrato psicológico reiterado puede incluirse como causa de desheredación. Sin embargo, en este caso, concluyó que la ausencia de relación afectiva fue atribuible al abandono del padre desde la infancia, no a una conducta reprochable de la hija, invalidando la desheredación."

"Deshereda a su hija, D.a XXX, en virtud de la causa 2.a del artículo 853 del Código Civil y, además, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio y 30 de enero de 2015, en la que se indica el haberle maltratado de obra."

"En consecuencia, el testador considera que ha habido un maltrato psicológico por parte de su citada hija, lo que determina una falta de afecto y cariño que como hija le corresponden, habiéndose dado una clara situación de abandono, e incluso, no estar atendido en estos momentos en los que se encuentra gravemente enfermo, siendo del conocimiento de la citada hija el estado en que se encuentra."

El juzgado, tras negar la existencia de irregularidades en el testamento otorgado ante notario, rechazar la acreditación de falta de capacidad del testador y concluir que el testamento recogía la voluntad del causante, consideró acreditada la causa de desheredación.

"Aun cuando el artículo 853.2 CC establece como causa de desheredación solo el maltrato de obra, tal y como se afirma en la sentencia impugnada, las sentencias del TS 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.o CC, al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima."

"Pues bien, habiéndose consignado en el testamento la causa de desheredación y habida cuenta los hechos declarados probados, este tribunal considera que concurre la misma por tener encaje en el maltrato psicológico que una hija no tenga contacto alguno con su padre durante un período de casi treinta años, que no se alegue por la hija ninguna causa para tal desafección, que consta acreditado que causó dolor, desasosiego y zozobra a su padre [...]

La interpretación flexible de la norma que en el art. 853.2 CC prevé como causa de desheredación el "maltrato de obra", con arreglo a un criterio finalista del precepto y ajustado a la realidad social, ha permitido a la sala apreciar causa de desheredación en el comportamiento de los hijos que, de manera injustificada y por causa imputable a ellos, han desarrollado una conducta incompatible con deberes elementales del respeto y consideración que derivan de la filiación, a través del menosprecio o el abandono de sus progenitores. La sala entiende que tal comportamiento es susceptible de ocasionar un daño emocional o psicológico que permite equiparar el "maltrato psicológico" al "maltrato de obra", que sigue siendo legalmente la causa de desheredación del legitimario prevista en el art. 853 CC (además de haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda, o haberle injuriado gravemente de palabra, lo que aquí no se plantea).

La sala ha reiterado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador.

En este caso, no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre. Si tal relación no se dio a partir de la separación matrimonial, realmente la que fue abandonada por el padre fue la niña, que ha desarrollado toda su vida, incluidas las etapas cruciales para la crianza y formación personal de la infancia y la adolescencia, sin contar con la presencia de un padre que cumpliera todos los deberes, incluidos los afectivos, propios de la relación paternofilial.”

Como se puede comprobar, el planteamiento debió de ser en origen.

Ya se ha expuesto que la cuestión no es fácil y que resulta especialmente dura, pero el hecho de testar, como muchas decisiones de nuestra vida, requiere de una reflexión, un conocimiento y un asesoramiento que, ayudando a “descargar” a la parte interesada, ayude a decidir.

Cada caso es muy específico y es preciso el estudio
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