MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y PROFESIONAL

Continuando con las modificaciones derivadas del Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en materia de conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, en el presente artículo informamos sobre la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, mediante la inclusión del Artículo 48 bis:

“1. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años.
Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente.

2. Este permiso constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

Corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de diez días o la concretada por los convenios colectivos, salvo fuerza mayor, teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas de la empresa.

En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la empresa, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute igual de flexible”.

Este permiso, para el cuidado de hijos/as menores de edad o para el cuidado de menores en acogida cuya duración sea superior a 1 año, es de carácter distinto al ya existente vinculado a los casos de nacimiento y/o adopción, guarda con fines de adopción y de acogimiento, reglamentados en el art. 48 del Estatuto de los Trabajadores, siendo este nuevo permiso parental de carácter personal individual del padre o madre que lo requiera, no transferible y requiere que su disfrute pueda hacerse de manera flexible a petición y requerimiento de la persona trabajadora que lo solicite, atendiendo sus necesidades y durante un periodo que va más allá del nacimiento, reconociendo el derecho de ausencia por motivos familiares.

Cada caso es único, por lo que es preciso conocer todas las circunstancias concurrentes.

CONSULTE CON ABOGADOS LAS TABLAS

Deja un comentario