PRIVACIÓN DE USO DE VIVIENDA POR ACTIVIDADES MOLESTAS

En esta ocasión vamos a comentar la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 15 de Septiembre de 2023 que ratifica la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Logroño.

El supuesto de hecho del que parte el procedimiento del que trae causa el Recurso de Apelación que conoció la Audiencia y que dio lugar a la Sentencia que comentamos es el siguiente:


Una Comunidad de Propietarios de Logroño interpuso demanda frente a la propietaria de una vivienda integrada en dicha Comunidad y su hijo, al amparo del art. 7.2 de la LPH por desarrollar en la vivienda actividades molestas relacionadas con la existencia de ruidos y música alta a cualquier hora, la tenencia de perros en malas condiciones de salubridad y, sobre todo, la realización de insultos y amenazas a vecinos.


Se valoró por el Juzgado de instancia la prueba presentada por la Comunidad de Propietarios, consistente en Actas de las distintas Juntas de Propietarios, Atestado policial y testifical de varios vecinos de la Comunidad, directamente afectados por sufrir dichas amenazas o ruidos, así como otros que lo fueron indirectamente, Administrador de la Comunidad de Propietarios y Diligencias Previas que existían frente al hijo de la propietaria codemandada.


Del resultado de la prueba practicada el Juzgado de instancia condenó a los demandados declarando que las actividades que se desarrollaban en la vivienda propiedad de la codemandada eran molestas, insalubres, nocivas y peligrosas para el resto de miembros de la Comunidad de Propietarios, debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración. Acordando, así mismo, el lanzamiento inmediato del hijo de la propietaria demandada que residía con ella en la vivienda y prohibiendo al mismo el uso del inmueble por tiempo de 1 año.

La Sala, que conoció del recurso de Apelación interpuesto por los codemandados frente a la Sentencia de instancia, mantiene que los requisitos que la jurisprudencia exige para que prospere la acción de cesación del art. 7.2 Ley de Propiedad Horizontal se pueden sistematizar así:


a) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares,


b) que la actividad sea incómoda, es decir, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas, teniendo sentado el Tribunal Supremo que la base de la notoriedad está constituida por la " evidencia y permanencia en el peligro o en la incomodidad" (S. 20 abril 1965), entendiendo, asimismo, que "...en el concepto de actividad notoriamente incómoda debe incluirse aquella actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales".


c) Para calificar una actividad como incómoda ha de atenderse a cada caso concreto. En sentencia nº 474/2021 de 7 de octubre hemos reconocido el derecho de los vecinos a que reine la tranquilidad en el edificio. Y en la citada sentencia nº 522/2019 se catalogan como molestas, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, las actividades que exceden y perturban el régimen o estado de hecho usual y corriente en las relaciones sociales, de manera notoria (evidencia, habitualidad y permanencia en la incomodidad) - STS de 28 de febrero de 1964, 8 de abril de 1965 y 11 de mayo de 1998.


A la vista de lo expuesto, concluye la concurrencia de los requisitos citados en el caso analizado y desestima el recurso de apelación interpuesto por los codemandados.

Cada caso es único, por lo que es preciso conocer todas las circunstancias concurrentes.

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