RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO. TRABAJADOR INTERINO QUE ACUDE AL EXAMEN DE OPOSICIÓN

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia de 05 de junio de 2023, reconoce la condición de Accidente de Trabajo del trabajador que, prestando servicios con carácter interino como Rescatador de helicóptero de salvamento -protección civil-, acude al examen de oposición para ingreso al Cuerpo de Técnico Auxiliar, especialidad Protección Civil.

Según sentencia del Juzgado de lo Social turnado:
“El accidente se produjo por la mañana cuando, teniendo que estar trabajando presencialmente, obtuvo permiso para concurrir al examen de oposición para el ingreso en el Cuerpo Técnico auxiliar - especialidad protección civil, cayéndose durante las pruebas de un tablón de equilibro a 4 metros de altura”. (F. 42)
“No emitido parte de accidente de trabajo y calificada la IT como accidente no laboral -ANL- , el demandante instó la determinación de contingencia, dictando Resolución …/… el INSS por el que confirmaba el carácter de Accidente No Laboral…/…”
…/…
“ Mediante Resolución del INSS de fecha …, el demandante ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual -IPT- , derivada de contingencia accidente no laboral,…/…”.
Debido a la extensión de la Sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, previo recurso del interesado, vamos a centrarnos en uno de los aspectos determinantes:
“El objeto es, como se expone, de tenor estrictamente jurídico y consiste en determinar si puede calificarse como accidente de trabajo el sufrido por el actor, funcionario interino, sin plaza en propiedad, por lo tanto, que sufre una lesión durante la realización de las pruebas selectivas de la oposición a la que se había presentado, oposición que coincide con la plaza que ocupaba de forma interina.”
“…/…al ser funcionario/trabajador interino y presentarse a las pruebas para ser titular, no es algo optativo o ajeno al trabajo…/… pues la presentación y la superación parcial de las pruebas condicionan frecuentemente la posterior contratación -ej. las bolsas de empleo- ; pero sobre todo, si se produce un accidente en el proceso selectivo de este ya trabajador/funcionario, es llano que tal accidente se ha producido "con ocasión" de mejorar en su trabajo".
…/…
“Constituye elemento esencial en la calificación del accidente de trabajo la relación de causalidad entre lesión y trabajo, que se refleja en el Art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social con las expresiones "con ocasión o por consecuencia del trabajo". El concepto central de la definición viene a introducir el elemento dinámico de la definición: que se produzca dicha lesión "... con ocasión o por consecuencia...» de ese trabajo. La causa puede ser directa o inmediata, "por consecuencia del trabajo", es decir, cuando la lesión tiene como causa única, o concurrente, el trabajo. …/…”
…/…
“Es decir, en la definición de accidente se incluye tanto el accidente propio, el sufrido como consecuencia de la ejecución del trabajo, como el impropio, esto es, el producido por causa distinta al trabajo pero al que el trabajo dio ocasión porque sin tal circunstancia laboral el accidente no se hubiera producido. Ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante”.
“Debe otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, esto es, la presunción cede únicamente ante la prueba cierta y convincente de que el trabajo no ha sido elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido (SS. de 29-9- 1986, 28-12-1987 y 4-7-1988, entre otras muchas)”.
“Por ello, no sólo se califica como accidente laboral el siniestro que tenga conexión con el trabajo, sino también aquel supuesto en el que no se acredite de forma suficiente la falta de vinculación. A partir del criterio más extenso de la ocasionalidad (STS de 9-5-2006)“.
…/…
“En este caso concreto, que es el analizado, el actor, al ser funcionario/trabajador, es decir, por motivo del trabajo, se presenta a las pruebas que le habilitan como fijo, y tal accidente se ha producido "con ocasión" de mejorar en su trabajo”.
“Si se quería mantener el puesto y obtener la estabilidad laboral, era imprescindible que el actor se presentara y superara las pruebas selectivas convocadas. Pero, además, el accidente se produjo por la mañana cuando, teniendo que estar trabajando presencialmente, obtuvo permiso para concurrir al examen de oposición…/… Es el desarrollo de una actividad profesional la que ha determinado la exposición del sujeto protegido a unos riesgos que, pese a no ser inherentes al trabajo, están conectados con él. Existe entonces una relación causal indirecta con el trabajo porque el accidente no se produce fuera del radio de influencia racional del trabajo”.

Cada caso es único, por lo que es preciso conocer todas las circunstancias concurrentes.

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