Recientemente se ha contemplado en los medios de comunicación una Sentencia del Tribunal Supremo que, a juicio de quien suscribe e incluso algún miembro de este despacho ha sufrido, tiene un gran interés social, y que pasamos a exponer.
El Tribunal Supremo reconoce el derecho de los causahabientes del beneficiario a que continúe el procedimiento para concretar el Programa Individual de Atención, del Régimen de ayuda a la dependencia, como concreción del derecho a la prestación reconocida, no resultando procedente que, el fallecimiento del beneficiario provoque su archivo por pérdida sobrevenida de objeto.
En un intento de resumir tan extensa sentencia, veamos los hechos: Con fecha de 12 de julio de 2017, al amparo de la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, por parte de familiares de la beneficiaria se solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia.
Por resolución de 21 de junio de 2018 se reconoció un grado de gran dependencia, procediendo en diciembre de 2018, los servicios sociales, a elaborar propuesta de Programa Individual de Atención, ante la Agencia de Asuntos Sociales y Dependencia en Andalucía, de ingreso en "residencia para personas mayores asistidas".
La beneficiaria falleció apenas 3 meses después, sin aprobarse la propuesta de Programa Individual de Atención, por lo que el 17 de julio de 2019, la Administración resolvió declarar terminado el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención y el archivo de las actuaciones.
Interpuesto, por los familiares Recurso Contencioso-Administrativo, frente a la mencionada resolución, se expone que la Administración incurrió en inactividad al no impulsar el procedimiento que debió resolverse en seis meses, conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley 39/2006, provocando unos perjuicios "que no tiene por qué soportar" causados por el "funcionamiento anormal de la Administración"; razón por la cual solicita que se condene a la Administración actuante “...al pago de los perjuicios económicos ocasionados por importe de …/… euros más el interés legal del dinero” y subsidiariamente que “se condene a la Administración para que en el plazo máximo de 10 días desde la notificación de la firmeza de la sentencia, dicte resolución expresa aprobando el Programa individual de atención de doña …/…, reconociéndosele su derecho a percibir con fecha de efectos 12 de julio de 2017 la prestación económica …/…que por derecho le corresponda. » Obteniendo Sentencia parcialmente estimatoria, por la que se Anula “por infracción del ordenamiento jurídico la resolución …/… de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería para la Igualdad, políticas sociales y conciliación de la Junta de Andalucía recaída en expediente …/… sobre dependencia.
“Se declara la existencia de inactividad de la Administración demandada por no impulsar el procedimiento legalmente establecido y no aprobar en plazo la resolución que hubiera contenido las prestaciones públicas a las que …/…, tenía derecho."
“Se condena a la Administración para que en el plazo máximo de 10 días desde la notificación de la firmeza de la sentencia, dicte resolución expresa aprobando el Programa individual de atención de …/…, reconociéndosele su derecho a percibir con fecha de efectos de 12 de julio de 2017 la prestación económica …/…que por derecho le corresponda”.
Frente a la mencionada Sentencia la Junta de Andalucía interpuso Recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y posterior Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, siendo de interés la planteada cuestión: “Si el derecho que ostenta la persona afectada por una situación de dependencia antes de la aprobación del Programa Individual de Atención (PIA) es transmisible a sus herederos en el momento de su fallecimiento a los efectos de percibir los servicios y prestaciones correspondientes a la dependencia como consecuencia de la dilación de la Administración al tramitar el expediente”.
Ante lo cual el Tribunal Supremo viene a exponer, entre otros aspectos que “…/…el fallecimiento del promotor de un procedimiento administrativo no tiene que suponer, per se…/…la finalización del procedimiento…/…”
Y resume, en 3 puntos:
“1º El fallecimiento de aquel a quien se le reconoció el derecho a tener la condición de persona en situación de dependencia, obviamente extingue la percepción de las prestaciones una vez concretadas y aplicadas.
2º Si estando pendiente la aprobación del Programa Individual de Atención fallece el que ya es titular del derecho derivado de ser persona en situación de dependencia, cabe aceptar que nazca en favor de sus causahabientes un derecho de crédito si es que, entre tanto, han venido sosteniendo con sus medios lo que habría sido la prestación declarada como derecho, pero aún no concretada.
3º Por tanto, a efectos procedimentales, esos causahabientes tienen derecho a que el procedimiento se concluya con la aprobación del Programa Individual de Atención para concretar la prestación a la que habría accedido el beneficiario de no haber fallecido.
Esos causahabientes suceden en la condición de interesados en el procedimiento, cuyo interés consistirá, en su caso, en plantear el reintegro de aquellos gastos que haya venido financiando el beneficiario con sus recursos, o los herederos, y que de haberse aprobado el referido Programa no habrían soportado, ya sea en todo o en parte …/…”.
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