Veamos una Sentencia del TSJ de Galicia, sobre Derechos Fundamentales y su protección.
El trabajador plantea en el Juzgado de lo Social correspondiente y frente a su empleadora, empresa de Seguridad, demanda por cuanto “considera que no se le ha respetado el derecho a la desconexión digital y se ha vulnerado su derecho fundamental a la desconexión digital”, solicitando que por ello “la indemnización por daños”.
Si bien el trabajador, como miembro de la sección sindical Provincial, autorizó a que se le remitiera “cualquier comunicación a mi número de móvil particular, correo electrónico particular, exclusivamente solo para funciones de carácter de representación de los órganos indicados”. En comunicación posterior envió “a los jefes de Servicio, escrito sobre desconexión digital para que conste a los efectos oportunos”. Lo que no fue respetado y así comunica nuevamente el trabajador. “es mi voluntad que nadie en la empresa realice ningún tipo de comunicación a mi teléfono móvil particular y tampoco al correo electrónico particular, los que tiene la empresa, siempre y cuando sea para temas laborales como trabajador de la empresa. Ese tipo de comunicaciones las tendrá que realizar la empresa dentro de mi jornada laboral y en mi puesto de trabajo.” Resultando que se produjeron distintas comunicaciones fuera de su jornada laboral y por tanto en horario extralaboral. El Juzgado de lo Social, dictó Sentencia DESESTIMANDO la demanda y absolviendo a la empresa.
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, por cuanto entre otros motivos: “/ considera que la sentencia al desestimar la demanda no le está reconociendo al actor recurrente, el derecho a la desconexión digital que tiene expresamente reconocido tanto por el ET, como por la ley 8/2018, como por el art 57 bis del convenio de aplicación, y ello por cuanto que el derecho a la desconexión digital es, tanto el deber de abstención de la empresa a no ponerse en contacto con el trabajador, como el derecho de este a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros (compañeros, clientes)”.
Denuncia jurídica que la Sala estima que ha de prosperar y ello en base a, entre otras consideraciones:
“1.- El art. 20 bis del ET dispone lo siguiente: "Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales".
La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales regula el derecho a la desconexión. No solo se trata de una facultad del trabajador de no responder a las comunicaciones laborales fuera del tiempo de trabajo, es un deber empresarial de garantizar esta desconexión”.
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“Derecho que se adaptara a la naturaleza y objeto de la relación laboral, con la finalidad de potenciar los derechos a la conciliación laboral y de la vida personal y familiar”.
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“2.- En segundo lugar es de destacar que el actor en demanda no se limita a solicitar que la empresa le reconozca su derecho a la desconexión digital, sino que en realidad lo que pretende es que la sentencia declarase que dicho derecho a la desconexión digital no ha sido respetado, pues así lo considera y por ello solicita la indemnización por daños, y de hecho el propio actor presenta demanda de tutela de derecho fundamentales”.
Partiendo de ello, y de que el actor considera que la empresa ha vulnerado su derecho a la desconexión digital, al enviarle correos electrónicos fuera del horario laboral, pese a haber enviado escrito a la empresa manifestándole su deseo de hacer efectiva la desconexión digital, se le remiten distintas comunicaciones fuera de horario.
“Pues bien en el supuesto de autos, y a la vista de los datos que constan en el relato factico, donde figura, que en efecto la empresa le envió al trabajador fuera del horario laboral, varios correos, la sala estima que se ha vulnerado su derecho a la desconexión digital, pues, como se ha señalado dicho derecho está vinculado, no solo al derecho del trabajador a no responder a las comunicaciones del empresario o de terceros, sino también al deber de abstención de la empresa a no ponerse en contacto con el trabajador, y así se recoge expresamente en el convenio colectivo de aplicación, en el art 57, que prevé que no se realizarán, con carácter general, salvo alguna situación de urgencia, llamadas telefónicas o envío de correos electrónicos, …/…, los restantes correos enviados por la empresa (coordinador de zona al actor, fuera del horario laboral, suponen una clara vulneración del derecho a la desconexión digital, no acreditando la empresa la razón justificativa de tal envío de correos al actor fuera del horario laboral.”
El TSJ de Galicia, concluye su Sentencia estimando el recurso de suplicación “interpuesto por la representación letrada del actor Dº …/… contra la sentencia de fecha …/…dictada por el juzgado de lo social nº de , seguidos a instancia del citado demandante frente a la empresa.…/…sobre Reconocimiento de derechos y Tutela de derechos fundamentales debemos revocar y recovamos la sentencia de instancia y estimado la demanda y declaramos que procede condenar a la empresa a reconocer su derechos a la desconexión digital, y por tanto, a que no realice comunicaciones fuera de su el horario laboral del actor, y condenar a la empresa por vulnerar su derecho a la intimidad por cesión de datos personales y a indemnizarle por lo anterior en la cantidad de 1.000 euros, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
Cada caso tiene sus propias características y requiere su estudio.
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