La Sala de lo Civil –Sección 1ª- del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este extremo en su Sentencia de 26 de Junio de 2023. En el caso analizado, el causante otorgó testamento en el que dispuso a favor de dos de sus hijos la facultad de adjudicarse sus cuotas indivisas en el inmueble donde estos tenían ubicado su negocio de perfumería, debiendo pagar al resto de hermanos su legítima en metálico.
Los dos hijos del causante referidos comunicaron a sus hermanos su voluntad de ejercitar la mencionada facultad de conmutación, e iniciaron un procedimiento de consignación judicial de las cantidades que ofrecían a estos como pago, que no aceptaron, por lo que el expediente caducó sin que ninguno hubiera cobrado.
25 años más tarde una nieta del causante insta la división judicial de la herencia, para lo que se nombró un contador partidor que elaboró cuaderno particional al que se opusieron los herederos adjudicatarios del inmueble, alegando que:
- no había nada que partir, pues la partición tuvo lugar cuando ellos notificaron al resto de herederos su voluntad de ejercitar la facultad de conmutación y consignaron las cantidades que les ofrecían;
- a partir del momento de la notificación de la conmutación, el resto de herederos tenían un derecho de crédito, por lo que, si no estaban conformes con la cantidad ofrecida, debieron reclamar ejercitando una acción personal, no hereditaria; y
- en cuanto a la valoración del derecho de crédito, también había que estar al momento en que comunicaron su decisión de adjudicarse el inmueble.
Las pretensiones de esos dos herederos se desestimaron en primera instancia, en apelación y también en casación.
El Tribunal Supremo, rechaza sus argumentos por partir de un planteamiento equivocado en la interpretación y aplicación del CC art.841 s.
Según ellos, no había nada que partir, ni que contar, ya que todos los herederos admitieron en su día lo dispuesto por el testador. El testamento bastaría como título hereditario para acreditar el derecho de cada heredero sin necesidad de otra partición y la discrepancia en la cantidad a abonar a los perceptores de metálico debía resolverse en juicio ordinario y no en procedimiento divisorio, ya que, realizada la conmutación, su derecho era de crédito.
Este argumento no se sostiene, según el Tribunal Supremo, ya que, en este caso, no hay una partición por testador (CC art.1056.1), que habría tenido como efecto conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que les hubiera adjudicado, sino que el causante, con cita expresa del CC art.841, dispuso que sus participaciones en el inmueble se adjudicaran a dos de sus herederos, ordenando el pago en metálico al resto. Los adjudicatarios comunicaron su decisión de pago en dinero a los perceptores, pero tuvieron la opción de no aceptarlo y pagar a sus hermanos en bienes de la herencia (CC art.844).
Elaborada unilateralmente por los adjudicatarios del inmueble la propuesta de liquidación, que sus hermanos aceptaran que el pago se hiciera en dinero, no significa que su derecho se transformara en un derecho de crédito de naturaleza no sucesoria. Los perceptores de metálico no tenían que aceptar la decisión de pago en dinero, pero sí la propuesta de liquidación de las sumas a percibir, y, para el caso de no darse tal conformidad, los adjudicatarios debieron solicitar y obtener aprobación judicial para que la conmutación se entendiera realizada (CC art.843), pero no lo hicieron. No aprobada la liquidación de la herencia por los herederos, ni solicitada y obtenida la aprobación judicial, la comunidad hereditaria subsistía, no se produjo la conmutación y, en consecuencia, procede la división judicial instada por la nieta del causante, dado que, hasta ese momento, no se habría realizado división o liquidación alguna.
Por otra parte, se considera válida la valoración de los bienes realizada en el cuaderno particional impugnado, pues conforme al CC art.847, para fijar la suma a abonar a los perceptores de metálico en estos casos ha de atenderse al valor de los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente y no puede entenderse que la liquidación tuvo lugar cuando se comunicó la decisión de conmutar y pagar en metálico, al no haber sido aceptada la propuesta unilateral de los adjudicatarios, ni haberse obtenido su aprobación judicial (CC art.843).
En definitiva, el ejercicio de la facultad de conmutar y su comunicación por parte de los adjudicatarios a los demás herederos no permite tener por realizada la conmutación y no es correcto entender que los demás herederos se convirtieron en meros acreedores de un crédito cuando les notificaron la decisión del pago de su legítima en metálico.
Cada caso es único, por lo que es preciso conocer todas las circunstancias concurrentes.
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