NULIDAD DE LA PRACTICA EMPRESARIAL DE COMPUTAR DIAS FESTIVOS COMOVACACIONES DEL PERIODO DE VACACIONES DISFRUTADO POR EL TRABAJADOR

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado Sentencia el 28 de Febrero de 2025, en el procedimiento de conflicto colectivo seguido ante la misma a instancia de sindicato en el ámbito de Contact Center. Se plantea la siguiente cuestión: Si un trabajador disfruta una semana completa de vacaciones, de lunes a domingo, y el lunes siguiente es festivo, la empresa le computa 8 días de vacaciones, en lugar de 7. En el supuesto de hecho planteado, la empresa hizo público un comunicado en el que señalaba que "se computarán como días de vacaciones todos los días del período vacacional hasta el efectivo regreso del trabajador a su puesto de trabajo" La Comisión Paritaria de Interpretación del III Convenio Colectivo de Contact Center, resolvió con acuerdo la consulta planteada por el representante de Sindicato, con el siguiente resultado: No, no puede, debe computar 7 días". En cuanto al fondo del asunto se pretende se declare nula la práctica empresarial de computar como vacaciones los días festivos inmediatamente posteriores al período de vacaciones disfrutado por el trabajador, postura esta que ha sido defendida por la empresa como legítima por la ausencia de precedentes jurisprudenciales al efecto. Para resolver la cuestión, la Sala efectúa un análisis, sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, de “la doctrina jurisprudencial recordada en la STS de 11-12-2.024- rec. 253/2022- y en las muchas resoluciones que en ella se citan según la cual:" atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículos 3.1 y 1285 CC ).La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (arts. 3.1 y 1282 CC ).La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ).No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable (STS 9 abril 2002, Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008)”. Concluyendo que: “La letra del convenio lo único que impone es que las vacaciones se disfruten en periodos separados de 7 o 14 días, sin que en modo alguno habilite al empleador a proceder como hace en este caso la empresa demandada, cuya práctica merma los días de vacaciones reconocidos en Convenio.” Cada caso es único y precisa de su adecuado estudio, interpretación y defensa.

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