FAMILIA. MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN MOMENTOS DE CRISIS

Comenzaremos por exponer la definición de “Alimentos” que, en referencia a los hijos menores de edad, efectúa el Código Civil en su artículo 142:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

Obligación amplia, la de prestar alimentos, a los hijos menores de edad, que aún en caso de nulidad del matrimonio, divorcio o separación de los progenitores, permanecerá como responsabilidad compartida de ambos.
Esta prestación de alimentos a los hijos menores de edad tiene como origen único, precisamente esa condición: la de ser hijos. Por lo que no requiere la interposición de demanda, para el reconocimiento del derecho -no confundir con la cuantía ni otros aspectos relacionados con ésta y/o con el pago-, siendo un derecho constitucionalmente reconocido, que no admite excepciones.

Transcribimos lo que dice la S.T.S de 28/11/2003: “La obligación de prestar alimentos no es solidaria a cargo de los progenitores, sino mancomunada y en proporción a sus caudales respectivos, y cuando la obligación recae sobre ambos, en conformidad al artículo 145 del C.C.”

Es importante aclarar que, el término alimentos, no se ciñe exclusivamente a los aspectos señalados en el anteriormente mencionado, sino que ha de entenderse como un concepto amplio que cubra todas las necesidades del menor, así, expone la S.T.C. de 13/02/2006,“…/…los alimentos a los hijos menores deben acomodarse a –las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento– (art. 93 C.C.) hasta el punto de financiar no sólo los gastos ordinarios de su mantenimiento sino también los de carácter extraordinario (tales como actividades extraescolares, etc.)»

Pues bien, es en este punto en el que debemos centrar la razón de este artículo, para no cansar al lector: “…/…los alimentos a los hijos menores deben acomodarse a –las circunstancias económicas…/… en cada momento…/…”
Dada la actual situación social y económica, recordatorio -salvando las distancias- de la anterior situación de crisis padecida ¿podemos solicitar la modificación de la prestación de alimentos reconocida para los hijos en el convenio regulador?

La respuesta ha de buscarse en la jurisprudencia y ha de ser, SÍ.

Así la S.T.S. de 21/11/2005, expone: “La fijación de la prestación de alimentos a favor del hijo es una situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del C.C.”.

Pero, ¡ojo!, atendiendo a una serie de requisitos/circunstancias que, entre otros, podemos señalar:

Primero, la forma. El procedimiento adecuado se inicia con la demanda de modificación de medidas, en este caso de la pensión de alimentos, ante el juzgado que conoció el procedimiento previo.

Segundo, ha de darse unas determinadas condiciones:

a) Que las circunstancias socio/económicas de los progenitores, respecto del momento en que se adoptó el Convenio Regulador, hayan variado.
b) Que la variación, que mencionamos en el apartado anterior, sea de relevancia.
c) Que esas circunstancias socio/económicas, que han variado, se prevea que permanecerán en el tiempo.

Sirva de ejemplo y resumen de lo expuesto, la STS 05/10/2020 “En los casos en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, podrá ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación, al amparo del art. 152.2º C.C.”. Dice la sentencia podrá ser relevado -eximido-, a lo que debemos añadir o podrá ser modificada/disminuida la cuantía establecida en concepto de alimentos en el Convenio Regulador.

Por exponer una situación de actualidad: uno de los progenitores se ve inmerso en situación de ERTE. Su obligación del pago de alimentos podrá ser revisada, mediante el procedimiento oportuno, atendiendo a la disminución económica que esto le suponga y al tiempo de permanencia en dicha situación económico/laboral, que, evidentemente, difieren de la existentes en el momento de fijar la cuantía de la prestación.

En próximos artículos, expondremos otras situaciones: Hijos que, aun siendo menores de edad, obtienen ingresos suficientes para su propio sustento; hijos que alcanzan la mayoría de edad y continúan sus estudios o hijos que alcanzada la mayoría de edad, no continúan sus estudios.