En el presente artículo vamos a estudiar la reciente Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO. Sala de lo Civil. Sentencia núm. 1.025/2025, Fecha de sentencia: 27/06/2025, en la misma se resuelve el procedimiento instado por D. XXXX que considera vulnerado su honor, atendiendo a las afirmaciones que la demandada Dª YYYY, expone en la demanda de modificación de medidas paternofiliales que interpuso y en la que refiere que D. XXXXX, progenitor no custodio, era consumidor habitual de estupefacientes.
El TS dicta Sentencia, por la que desestima las pretensiones de D. CXXXXX, atendiendo, entre otros, a los siguientes aspectos:
“TERCERO.- Lo que se plantea en el recurso es si la Audiencia Provincial ha efectuado de forma correcta el juicio de ponderación de los derechos en conflicto, por lo que debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta sala.
1.La STC 39/2009, de 9 de febrero, afirma, en relación con el contenido de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, y lo mismo resulta predicable para la parte cuando en los escritos forenses se recogen sus opiniones o manifestaciones:
«3. En relación con el contenido de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada existe una consolidada doctrina de este Tribunal, que subraya que tal confluencia de derechos, a la expresión y a la defensa, hace que esta libertad sea especialmente inmune a sus restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales. Naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo.
»En efecto, «la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar» (STC 205/1994…/…). Es por ello por lo que ampara «la mayor beligerancia en los argumentos» (SSTC 113/2000; …/…) e incluso «términos excesivamente enérgicos» ( STC 235/2002), pero siempre en atención «a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen», y con el límite del «mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la ‘autoridad e imparcialidad del Poder Judicial'» ( STC 205/1994). La libertad de expresión del Abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación».
…/…
La sentencia 62/2013, de 5 de febrero, rechaza que haya intromisión en el derecho al honor por las manifestaciones realizadas por la demandante en el seno de un proceso judicial laboral en el ejercicio de defensa de sus intereses en dicho ámbito, siendo inherente que en la demanda se expresen una serie de opiniones y apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de los hechos que se denuncian.
La sentencia 542/2015, de 30 de septiembre, descarta la existencia de intromisión porque las expresiones utilizadas en los escritos por el abogado demandado no contienen expresiones injustificadas que puedan considerarse insultantes y tienen por objeto cumplir su función de defensa de su cliente, lo que hace dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, y por tanto no solo se encuentran plenamente amparadas por el art. 20.1.a) en relación al 24, ambos de la Constitución, sino que en realidad no suponen un menoscabo relevante de los derechos de la personalidad de la demandante. La sentencia considera especialmente relevante el encono existente entre los litigantes, plasmado en varios litigios civiles y penales seguidos entre las partes.
…/…
En un caso en el que se valoraban las expresiones contenidas en el escrito de contestación en un proceso de familia, con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, para descartar la existencia de intromisión en el honor, la sentencia 402/2021, de 14 de junio, razona:
«(v) … Las afirmaciones que se contienen en un proceso civil, en el que se discute entre las partes sobre el derecho de visitas del padre con respecto a su hijo, no tienen por finalidad la formación de una opinión pública plural, pues se mueven dentro del reducido ámbito de un juicio de familia, en el que no rige el principio de la publicidad de las actuaciones judiciales, y en el que se encuentra en juego el interés y beneficio del menor. …/…
»(vi) Las expresiones contenidas en los escritos de contestación a la demanda no se hallaban dirigidas a terceros con vocación de debate público, sino que, por el contrario, estaban exclusivamente destinadas al juez, con la finalidad de oponerse a la pretensión formulada por la demandante, hallándose instrumentalmente conectadas con lo que constituye el objeto del proceso; …/… “.
En definitiva, la libertad de expresión es un derecho especialmente reforzado en el ámbito de la defensa, ahora bien, se encuentra supeditado a su funcionalidad real y eficaz sin que vaya en detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el pleito y de la rectitud del proceso mismo.
Cada caso es único y precisa de su adecuado estudio, interpretación y defensa.
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