DECLARADO PROCEDENTE EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR FIGURAR COMO PARTICIPANTE EN UN CONCURSO DE BALONCESTO EN REDES SOCIALES

CONCURSO DE BALONCESTO EN REDES SOCIALES

La Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias mediante Sentencia de 8 de Junio de 2023 (nº 853/2023) conoció del recurso de suplicación interpuesto por una cadena de supermercados frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social de Puerto de Rosario que estimaba la demanda del trabajador en reclamación de Despido disciplinario.

El trabajador que ostentaba la categoría de Adjunto a Gerente de tienda, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común (dolencias en hombro, talón y origen cardiaco) en el mes de Septiembre de 2022. Durante el mes de Octubre de ese mismo año, y continuando el trabajador de baja, la empresa tiene conocimiento a través de las redes sociales ( por aparecer en las mismas un video y un calendario de actividades) que el trabajador había participado en un concurso de Baloncesto y en la final de triples, figurando como tirador clasificado. Estos hechos, a criterio de la empresa, sugerían que el trabajador se encontraba realizando actividades incompatibles con su estado de salud y su situación de baja médica, pudiendo empeorar la misma o dificultar su reincorporación a la empresa por mejoría, y en cualquier caso, que el demandante tenía una clara aptitud para trabajar.

Resulta relevante el motivo de la baja, que según manifiesta el trabajador es por bloqueo en su hombro izquierdo, talón, unido a unos problemas de tensión alta y taquicardia. Tales dolencias no le impidieron participar en un deporte de contacto donde se requieren movimientos agiles y rápidos incompatibles con la situación física alegada por el trabajador.

En esencia, se denuncia por la empresa que el trabajador quebrantó la buena fe incurriendo en fraude contractual al participar activamente en una competición deportiva (baloncesto) incompatible con las limitaciones derivadas de las patologías que le mantenían en situación de incapacidad temporal. Atiende fundamentalmente a las fechas del desarrollo de las pruebas, de forma que si el trabajador se  encontraba clasificado para la final de lanzamiento de triples es porque previamente había participado en las rondas previas, encontrándose en situación de incapacidad temporal. En cualquier caso, considera que el mero hecho de participar colaborando con el resto de participantes en el concurso de triples, recogiendo las pelotas y enviándoselas al lanzador, constituye una actividad física intensa, incompatible con la situación patológica expresada.

En Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2022, rec. 1900/2021 el TSJ se pronuncia sobre lo que ha de entenderse por transgresión de la buena fe contractual, esto es, la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza (sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).

La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el quebranto de la confianza; (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991).

Un supuesto específico de transgresión de la buena fe contractual se refiere a la situación del trabajador que es sorprendido trabajando durante la situación de baja por incapacidad temporal. La incapacidad laboral de los trabajadores es causa de suspensión del contrato de trabajo, ahora bien, la suspensión del contrato de trabajo no justifica, en modo alguno, que se conculque la obligación de buena fe exigible al trabajador, ya que la suspensión antedicha exonera al trabajador de prestar servicio, pero no de cumplir con las restantes obligaciones del contrato de trabajo. Por ello, la realización de actividades profesionales incompatibles con la situación de incapacidad temporal constituyen expresión de deslealtad, así como una grave violación del deber de buena fe, consustancial con el contrato de trabajo, ya que al dificultar el rápido restablecimiento del trabajador y el consiguiente retorno a su puesto de trabajo, provocan un claro perjuicio para la empresa, que se ve obligada a soportar los costes de la Seguridad Social, sin la correspondiente contraprestación de trabajo, así como un fraude a la sociedad en su conjunto, que sufraga los gastos de la Seguridad Social (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990).

Por consiguiente, el incumplimiento contractual se produce siempre que se realicen actividades, ya sea por cuenta propia o ajena, siendo irrelevante el afán de lucro, siempre que resulten incompatibles o retrasen la curación del trabajador, no estando prohibidas, por el contrario, las actividades compatibles con la situación de baja del trabajador, bien por prescripción facultativa, bien porque no retrasen objetivamente su recuperación.

A mayores, recuerda esa Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2021 (rec. 1113/2021) como el Tribunal Supremo considera que si bien la permanencia del trabajador en situación de incapacidad temporal es incompatible con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena o con cualquier tipo de actividad que pudiera implicar un perjuicio o retraso en la recuperación del paciente, en realidad las circunstancias de cada caso deben ser cuidadosamente consideradas de manera particularizada, llegando a la conclusión de que puede ser lícito realizar algún tipo de trabajo o actividad compatible con la situación de incapacidad temporal. Efectivamente, nos enseña el Alto Tribunal que la situación de incapacidad temporal no impide al trabajador el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico y que no perjudiquen o retrasen su curación, por lo que no toda actividad desarrollada durante esta situación puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino solo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes (en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación) sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de este, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (ver, por todas, STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990 ). Por lo expuesto, la Sala, a diferencia del Juez de instancia, afirma que el trabajador participó y no solo colaboró en la final del concurso de triples. La dinámica habitual de este concurso, como otros similares y modestos, es la colaboración entre los participantes, de forma que mientras uno lanza los otros recogen y envían de nuevo la pelota al lanzador. Si el trabajador colaboró en los lanzamientos de otro tirador fue porque, o con anterioridad o posterioridad, participó activamente como lanzador. Pero aún cuando no fuera así, la mera participación evidencia la realización de actividades, en este caso lúdicas, incompatibles con la situación de incapacidad temporal, constituyendo expresión de deslealtad, así como una grave violación del deber de buena fe, consustancial con el contrato de trabajo, al dificultar el rápido restablecimiento del trabajador y el consiguiente retorno a su puesto de trabajo, cuando no evidenciar una simulación patológica incapacitante.

Por ello, considera que el incumplimiento es grave, voluntario y culpable, siendo merecedor de la máxima sanción, declarando la Sala la procedencia del despido.

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