COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y VIVIENDAS DE USO TURISTICO

En el presente artículo veremos un caso de gran actualidad: El derecho de la Comunidad de Propietarios de impedir el uso turístico de viviendas del inmueble en su conjunto.

El Tribunal Supremo establece que las comunidades de propietarios pueden prohibir los alquileres turísticos mediante acuerdos adoptados en junta por una mayoría de tres quintos, atendiendo a la reforma del art. 17.12 de la LPH por el real decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

Veamos algunos aspectos que contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/10/2024:

“El Tribunal Supremo ha determinado que las comunidades de propietarios pueden prohibir los alquileres turísticos mediante acuerdos adoptados en junta por una mayoría de tres quintos. Esta decisión, emitida por el Pleno de la Sala Primera, resuelve una controversia entre las audiencias provinciales. La disputa se centra en si la prohibición de actividades turísticas según el artículo 5.e) de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos (LAU) requiere una mayoría de tres quintos o la unanimidad de los propietarios.
La mayoría de tres quintos es suficiente para prohibir la actividad de los pisos
turísticos.
El Tribunal considera que establecer una mayoría de tres quintos para prohibir los alquileres turísticos es una medida proporcional que equilibra los intereses en conflicto.
Además, señala que, si no se adopta esta doble mayoría, basta un voto en contra del propietario del piso donde se pretende ejercer la actividad para impedir el acuerdo”.
Y añade que:
«En materia de viviendas de uso turístico, también se recoge en el título II una reforma del régimen de propiedad horizontal que explicita la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de propietarios puedan limitar o condicionar el ejercicio de la actividad, o establecer cuotas especiales o incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda, en el marco de la normativa sectorial que regule el ejercicio de esta actividad y del régimen de usos establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial.
En definitiva, el espíritu y finalidad de la norma no es contrario, sino que propicia precisamente la interpretación de que la limitación de la actividad del alquiler turístico comprenda su prohibición. La voluntad del legislador es proclive a favor del arrendamiento residencial frente al alquiler turístico, que se pretende restringir con la finalidad de incrementar el parque de viviendas para arrendamiento, con la natural repercusión sobre los precios y correlativa reducción del esfuerzo de las economías familiares.Condicionar o restringir el ejercicio de aquella actividad no soluciona, al menos, en la misma medida, la problemática de las dificultades de acceso a la vivienda, que se pretenden corregir por medio de tal disposición normativa.
Por otra parte, atribuir dichas facultades a los propietarios encuentra su fundamento en la consideración de que el desarrollo de una actividad de tal clase genera molestias y perjuicios -de ahí la posibilidad de condicionarla o restringirla que nadie cuestiona puesto que si se tratase de una actividad meramente inocua la modificación carecería de sentido- como los que se exteriorizaron por el presidente de la comunidad de vecinos demandada y que la realidad social constata, especialmente en zonas de mayor incidencia turística, en las que el ocio difícilmente se concilia con el descanso de los ocupantes de las viviendas  con fines residenciales, que son, en su caso, quienes adoptarán el acuerdo limitativo,
siempre que reúnan la mayoría cualificada de los 3/5 del número de propietarios y cuotas de participación impuestas por la ley, que respeta la regla de la proporcionalidad de la medida en cuanto a los intereses en conflicto.”

Cada asunto tiene sus particularidades, se requiere del estudio muy concreto y el planteamiento específico del mismo en aras a la consecución favorable de sus pretensiones.

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