Veamos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del día 07 de noviembre de 2025.
“La sentencia obliga a la empresa a pagar una indemnización de 7.250 euros a la empleada por el daño moral sufrido. El caso se inició cuando la trabajadora, que estaba en situación de incapacidad temporal, fue trasladada de manera unilateral por la empresa a un establecimiento diferente, lo que motivó la denuncia y el posterior proceso judicial.” (Tirant Prime)
La empresa recurrente, alega:
“…/… que la motivación para el cambio de centro de trabajo de la actora es la necesidad de cubrir un puesto con personal experimentado para evitar en un servicio deficiente al cliente, la necesidad de ajustar la plantilla del centro de trabajo de origen para adecuarla a la estructura óptima de acuerdo con el volumen de ventas existente y una oportunidad de desarrollo para la actora.
Defiende que no se han producido diferencias de trato con motivo de la enfermedad de la trabajadora, que den lugar a la nulidad de pleno derecho de la medida adoptada, sino que como mucho, podría ser considerada injustificada la misma.”
La demandante, también recurrente: “…/… ha impugnado el recurso de suplicación sosteniendo que existen plenos indicios de que se la trasladó por haber tenido dos bajas por incapacidad temporal, no existiendo prueba alguna de motivos razonables y ajenos a cualquier propósito discriminatorio”.
Argumenta el TSJ:
“Para resolver los motivos del recurso planteado por la empresa es preciso partir de la evolución en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en consecuencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la interpretación del concepto de «discapacidad» del art 5 de la Directiva 2000/78 cuando se alega discriminación al trabajador enfermo o de baja por incapacidad temporal.”
…/…
“No obstante, el legislador español fue más allá al promulgar la ley 15/2022 de 12 de julio, ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Esta ley en su artículo 2 relativo al ámbito subjetivo de aplicación de la misma, en el apartado número 1 reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, y entre los motivos de la misma se incluye «la enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos».Y en el apartado 3 de ese mismo artículo se establece que «la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, y las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones la salud pública».
Por tanto, para enjuiciar una decisión de la empresa, como un cambio de centro de trabajo, que afecte a un trabajador está o ha estado enfermo o de baja médica, ya no es preciso acudir al concepto de enfermedad duradera, que equiparaba al concepto de discapacidad del derecho de la Unión Europea. Existe una legislación específica que ampara al trabajador enfermo, incluso aunque no estuviera de baja médica. El trasladar a un trabajador enfermo o de baja médica es un indicio de discriminación, que puede ser desvirtuado con prueba de la empresa de que ese traslado obedece a causas objetivas, razonables y proporcionadas ajenas a todo propósito discriminatorio”.
El TSJ, resuelve el Recurso de Suplicación, argumentando que: “…/…a falta de pruebas que justifiquen el traslado, producido tras dos bajas por incapacidad temporal, ha de declararse nulo. Se ha vulnerado el derecho a la integridad física”,
Fijando, por mor del art. 183.1 y 2 de la LRJS, una indemnización a favor de la trabajadora, al considerar que se ha vulnerado un derecho fundamental, incluyendo el daño moral y condenando a la empresa al abono de una cuantía determinada en concepto de costas.
Cada caso es único y precisa de su adecuado estudio, interpretación y defensa.
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