CÓMPUTO DE LOS PERMISOS RETRIBUIDOS EN LOS QUE EL HECHO CAUSANTE DEL PERMISO SUCEDA EN DÍA NO LABORABLE

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª; de 11-07-2023. El TS reitera doctrina: el día inicial para el cómputo de los permisos retribuidos en los que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador, deberá ser el primer día laborable siguiente.


Atendiendo al Recurso interpuesto por la parte sindical, la cuestión a debatir refiere al: “…/… derecho de personal de la demandada a comenzar a disfrutar las licencias retribuidos contenidos en el artículo 41 del convenio colectivo en vigor en el primer día laborable siguiente al hecho causante, así como a disfrutar los períodos correspondientes a enfermedad grave, fallecimiento, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario o nacimiento de hijos en días laborables o días de trabajo efectivo por cuadrante, al igual que en los casos de enfermedad grave, debiendo disfrutar del permiso retribuido en días laborables o incluidos en el cuadrante".


Por cuanto considera que: “En aquellos casos en que el hecho causante de alguno de los permisos retribuidos indicados en el precepto mencionado cae en día no laborable, la empresa comienza computar el disfrute del permiso desde ese mismo día”.


La empresa por su parte considera que el asunto trata “no de una interpretación del convenio colectivo que se dirime a través del vehículo procesal del conflicto colectivo al amparo de los artículos 153 y siguientes de la LRJS, sino que lo pretendido por los sindicatos demandantes, comporta una modificación de lo pactado en el convenio colectivo…/…”


Por lo expuesto, lo que se plantea es determinar cuál es la correcta interpretación del Convenio Colectivo de aplicación, en lo relativo a las licencias retribuidas de los trabajadores y, más concretamente, establecer a partir de qué día ha de iniciarse el disfrute de algunas de las licencias y permisos, cuando el hecho que genera ese derecho se produce en día no laborable para el/la interesado/a.


En definitiva, las partes no cuestionan la legalidad del precepto convencional en litigio, sino que tan solo discuten cual haya de ser su correcta interpretación.


Pues bien, el Tribunal Supremo viene a exponer que:


“2.- La Sala tiene una reiterada y consolidada doctrina sobre la cuestión que plantea el presente recurso de casación respecto de la fijación del día de inicio del cómputo del periodo de disfrute de permisos y licencias retribuidas reconocidas en convenio colectivo. En efecto, en nuestra STS 834/2022, Rec. 139/2020, resumimos dicha doctrina en los siguientes términos:


A) La STS 257/2020, de 17 de marzo, resolvió el recurso formulado frente a …/… conforme a la que el día inicial para el cómputo de los permisos retribuidos regulados en los apartados b), c), d) y e) del art. 37 del V Convenio Colectivo estatal de empresas de trabajo temporal, en los casos en los que el hecho causante del permiso suceda en día no laborable para el trabajador, deberá ser el primer día laborable siguiente. En ella se concluye que el día inicial debe coincidir con un día laborable: el primero que siga al feriado en el que se produjo el hecho causante. Los permisos no tienen por finalidad la de conceder al trabajador un descanso, sino la de liberarles de acudir al trabajo sin pérdida de retribución, ante la necesidad de atender una determinada situación conforme a los distintos objetivos para los que se contemplan y que van desde la conciliación de la vida familiar y laboral que la norma legal o convencional entiende necesaria ante determinadas circunstancias de la vida, hasta facilitar el cumplimiento de determinados deberes públicos o desarrollar actividades representativas. Por este motivo el permiso tiene sentido cuando sirve para atender a la causa que lo permite, de ahí que se exija una cierta inmediatez entre la necesidad que cubre el permiso y el efectivo disfrute de éste. Desde esa misma perspectiva, la "ausencia del trabajo" solo está justificada cuando efectivamente hay obligación de trabajar, que no en los periodos de vacaciones o suspensión del contrato en los que no existe la obligación de acudir al puesto de trabajo, por lo que tampoco pueden diferirse para un momento posterior en el que se hubiera reanudado la prestación laboral [ STS 145/2018, de 13 de febrero].


B) La STS 229/2020, de 11 de marzo; Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos) también concluye que cuando el hecho causante del permiso sucediese en día no laborable para el trabajador, el permiso debe iniciarse en día laborable: Cuando el hecho causante se produce en día laborable, ese es el día inicial del permiso; sobre esto no hay discusión entre las partes; sin embargo, cuando el hecho causante sucede en un día no laborable -festivo o día establecido como no laborable en el calendario laboral- la finalidad y la propia esencia del permiso fuerzan a que tenga que iniciarse al siguiente día laborable inmediato, pues como ya reseñamos en nuestra 145/2018, de 13 de febrero, citada, por lo que se refiere al día inicial de disfrute de los permisos que aquí nos ocupan debe entenderse que como el convenio habla de "ausentarse del trabajo con derecho a retribución" el día inicial del disfrute de estos permisos no puede ser un día feriado, sino el primer día laborable que le siga a aquél en que se produjo el hecho que da derecho al permiso, pues el convenio no dice otra cosa. Consecuentemente, si el día en que se produce el hecho que justifica el permiso no es laborable es claro que no se inicia el permiso previsto en las letras b) y c) del artículo 24 del convenio en cuestión hasta el primer día laborable que le siga, siempre que no estemos ante una interrupción significativa del contrato de trabajo, en los términos señalados en el punto anterior, de suerte que en cada uno de los días de permiso debe subsistir la situación de necesidad que lo justifica.


C) La STS 811/2020, de 29 de septiembre expresa que hemos partido de que la regulación que llevan a cabo los convenios colectivos "no puede ser sino una mejora del régimen de descansos, fiestas y permisos que establece el artículo 37 ET, por lo que lo primero que ha de discernirse es cuál es la interpretación que ha de hacerse de cada uno de los permisos que se reconocen en el precepto legal, a la cual ha de estarse en todo caso.


D) La doctrina de esta Sala, plasmada en las sentencias que se han citado, subraya que "el permiso se da para ausentarse del trabajo en día laborable, pues en día festivo no hace falta", ya que, si el hecho que origina el derecho al permiso acontece en un momento distinto al tiempo de trabajo (suspensión del contrato, vacaciones, disfrute de otro permiso distinto, ...), "no tendría sentido la ausencia del trabajo". Así, en relación con el permiso de quince días por matrimonio del artículo 37.3 a) ET ("quince días naturales en caso de matrimonio") -que el artículo 35, I, B del convenio aquí controvertido reproduce literalmente-, hemos dicho que la fecha del matrimonio está incluida en los quince días que concede la ley/convenio "salvo cuando la celebración de la ceremonia se realice en día no laborable para el trabajador, en cuyo caso el plazo comenzará a contar desde el primer día laborable" [STS de 12 de mayo de 2009]. Y hemos precisado, en la STS 257/2020, de 17 de marzo, que "es obvio que si el día de la ceremonia es laborable deberá computarse dentro de los quince días, puesto que en caso contrario supondría en realidad el reconocimiento de dieciséis días de permiso"; pero, por el contrario, si la celebración del matrimonio se lleva a cabo en un día festivo o no laborable para la persona trabajadora, el día inicial del permiso por matrimonio será el siguiente laborable a dicha celebración. Por consiguiente, los permisos a los que la ley no fija otra regla distinta de cómputo habrán de disfrutarse a partir del momento en que, en efecto, el trabajador haya de dejar de acudir al trabajo (día laborable) y no desde una fecha en que no tenía tal obligación.


E) Esta doctrina es acorde con la que plasma la STJUE de 4 de junio de 2020, en la que se razona que el disfrute de permisos retribuidos similares a los que ahora nos ocupan "está sujeto a dos requisitos acumulativos: el acaecimiento de alguno de los acontecimientos contemplados en dicha normativa (en referencia al convenio), por un lado, y el hecho de las necesidades y obligaciones que justifican la concesión de un permiso retribuido acaezcan durante un periodo de trabajo, por otro lado". Al hilo de la posible confrontación con la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, el Tribunal de la Unión entiende que "los trabajadores no pueden reclamarlos en periodo de descanso semanal o de vacaciones anuales retribuidos".


3.- Cuestión distinta es que el convenio establezca mejoras o ampliaciones en el catálogo legal de permisos. En tal caso, el régimen de cada uno de ellos estará determinado por lo estipulado por los negociadores colectivos. Así lo hemos declarado en las SSTS 226/2020, de 11 de marzo; la anteriormente resumida 834/2022, de 18 de octubre y la más reciente STS 982/2022, de 20 de diciembre, siguiendo la consolidada jurisprudencia sobre interpretación de los convenios y pactos de carácter colectivo. Precisamente por ello, aceptamos allí una distinción relativa al día de inicio de cada permiso ya que la norma convencional de la que dimanaban había ido discerniendo claramente entre días naturales y días laborables”.


La cuestión no es baladí, por cuanto el disfrute de los permisos retribuidos en determinadas cuestiones puede devenir ineficaz, si coincide con días no laborables de los que el/la trabajador/a ya disponía.

 

No obstante, cada caso es único, por lo que es preciso conocer todas las circunstancias concurrentes.

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